Algunas Notas sobre la TASA DE JUSTICIA
en la
Provincia de Buenos Aires
Este trabajo tiene la intención de servir
de breve guía para la actuación de la Justicia y los justiciables,
en aquellos, numerosos, casos de apremios fiscales para el cobro de diversas
gabelas provinciales o municipales.
La normativa sobre este tema la ubicamos en Código
Fiscal de la provincia de Buenos Aires, instrumentado por la ley 10397
(t.o. 1999).
Almirante Brown, Julio 22 del 2002.
Contenido:
Momento para el Pago. Juicios de Apremio
¿Cómo se Liquida la Tasa?
Obligados al Pago
Ejemplo de Liquidación
Tramites Posteriores
Falta de Pago de la Tasa
Misceláneas
CÁLCULO DE LA TASA.
Existe una normativa general sobre el valor a tener en cuenta a fin
de calcular la tasa, en lo que se refiere a juicios por sumas de dinero
(en general; art. 277 Código Fiscal, inc. a, 1ª parte): La tasa
se calcula sobre el monto mayor entre:
- Demanda
- Sentencia
- Transacción
- Conciliación
Para el caso específico de los juicios de apremio iniciados
por un ente exento (por ejemplo, Municipalidad de Almirante Brown, art.
279 del Código Fiscal), corresponde tener en cuenta que al inicio
no se abona tasa, por lo que el monto demandado no será tenido en
cuenta para su cálculo (art. 277, inc. a, 2ª parte).
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MOMENTO PARA EL PAGO. JUICIOS
DE APREMIO.
Para que exista falta de pago de la tasa es necesario crear la obligación
de su pago. Esto, que parece una verdad de perogrullo, no debe perderse
de vista.
Para el caso que nos ocupa, juicios de apremio con actor exento de
su pago (art. 270 Código Fiscal), el monto de la tasa surgirá
de la sentencia, conciliación o transacción.
Dice el art. 280 Código Fiscal que “el Actuario deberá
practicar en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin
necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación
de la tasa, intimado su pago”.
¿Si no hay sentencia definitiva? Pues en esos casos, el art.
282 Código Fiscal establece 2 supuestos:
1) obliga a las partes a denunciar, al sólo
efecto del pago de la tasa de justicia, todo acuerdo extrajudicial que dé
por concluido el litigio. En este caso, deberá tenerse en cuenta el
monto de la transacción o conciliación, atento no existir
sentencia.
2) cuando esos juicios concluyan por perención
de instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis
meses, sin que se haya denunciado convenio alguno, el Juez deberá
comunicar a la DGR para que investigue la posible existencia de infracciones
fiscales.
El último caso indica que los sujetos exentos de su pago al
inicio están obligados a denunciar cualquier acuerdo extrajudicial.
Más allá de la infracción fiscal, la falta de aviso
podría dar lugar a sanciones administrativas de aquellas personas
que omitieron la denuncia, aplicadas por los sujetos administrativos que
inician el apremio.
Lo antedicho me permite concluir que sin sentencia o denuncia de acuerdo
transaccional o conciliatorio, el Actuario NO PUEDE liquidar la tasa,
limitándose solamente a denunciar a la DGR sobre la posible comisión
de infracción fiscal (supuesto ‘2”).
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CÓMO SE LIQUIDA LA TASA?
El art. 279 Código Fiscal dice claramente que “Para determinar
el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas”.
En el caso que nos ocupa, donde la liquidación se hace a posteriori
de iniciado el pleito porque el actor estaba exento de su pago, sí
se computará la desvalorización monetaria, en aquellos juicios
con períodos reclamados anteriores al 1/4/1991, iniciados antes
o después de esa fecha.
La falta de cálculo de los intereses incluye los recargos o
todo lo que sea parecido. Capital exclusivamente. Para el caso de la Provincia
o de los Municipios, la tasa actual del 2% moratoria y resarcitoria queda
excluida del cálculo del monto base para liquidar la tasa de justicia.
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OBLIGADOS AL PAGO.
El artículo 279, en su segundo párrafo, hace correr la
obligación del pago de la tasa con la imposición en costas.
El siguiente párrafo, tercero, establece que:
1) si el demandado es exento y es condenado en costas, paga la mitad
de la tasa.
2) si el demandado no es exento y es condenado en costas, paga toda
la tasa.
3) si el exento es condenado en costas, paga la tasa que hubiera abonado
el no exento para tramitar el juicio, excepto el caso del beneficio de
litigar sin gastos.
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EJEMPLO
DE LIQUIDACIÓN.
1) Sale una sentencia condenatoria con fecha 20-3-2001
por $ 1.500 más intereses y costas, que cubre períodos reclamados
de marzo de 1994 a julio de 1998.
Los intereses y las costas no integran el cálculo de la tasa,
por lo que corresponde hacer la siguiente cuenta: $ 1.500 x 2,2% = $ 33,-
2) Si la condena cubre períodos que caen
bajo la indexación (anteriores al 1/4/1991), corresponderá
realizar dicho cálculo con anterioridad a la liquidación
de la tasa.
Generalmente el cálculo lo hace el mismo actor al iniciar la
demanda, por lo que estaría integrado al monto de la condena.
3) La condena es notificada y queda firme. ¿Cuándo
se liquida la tasa? Como el monto de los intereses y las costas no integran
el monto base, no sería necesario hacer una liquidación
de sentencia para, a posteriori, liquidar la tasa.
Sin embargo, una solución “simplista” obligaría a liquidar
la tasa una vez firme la sentencia, independientemente de las acciones
de las partes.
La normativa nada dice al respecto, siendo relevante solamente lo establecido
en el art. 280, que nada dice de la liquidación de sentencia.
Por lo tanto, surge de la legislación que el Actuario deberá
liquidarla y notificarla, en forma independiente de lo que hagan las partes
con la sentencia firme.
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TRÁMITES POSTERIORES
A LA LIQUIDACIÓN.
Realizada la liquidación, deberá notificársela
personalmente (entiendo que también por cédula) a la parte
obligada al pago o a su representante, quien tendrá 5 días
para cumplirla.
En caso de no hacer el pago, de oficio se notificará la infracción
a la DGR, siguiendo el juicio su curso pero formándose incidente
por separado para el caso de presentarse el fisco a cobrar la tasa.
Vale recordar, para este último supuesto, que el art. 281 pone
en cabeza del Actuario el informe, previo a cualquier disposición
sobre el pleito (levantamiento de embargos, aprobación de transacciones,
etc.), sobre el cumplimiento total del pago de la tasa de justicia.
En síntesis, podrá continuarse la ejecución de
sentencia, sin perjuicio de las acciones que el fisco establezca contra
el obligado al pago, que tramitarán siempre por separado.
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FALTA DE PAGO DE LA TASA:
La falta de pago de la tasa de justicia en tiempo oportuno, genera
ipso jure intereses.
El art. 75 del Código Fiscal dice que el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía, fijará la tasa
para el cálculo de los mismos, que correrán hasta su
efectivo pago en el expediente o, para el caso de su cobro compulsivo,
hasta la iniciación de la ejecución fiscal.
Actualmente, para la liquidación de los mismos rige la Disposición
Normativa serie “A” nº 44/2002. de la DGR, de fecha 8/7/2002,
De todos modos, el sistema de intereses y recargos para los morosos
no afecta la actuación judicial ni es función de la misma
su cobro, finalizando su actuación en forma inmediatamente previa,
comunicando a la DGR la falta de pago de la tasa de justicia.
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MISCELÁNEAS.
1- Qué período de tiempo puede transcurrir desde
que queda firme la sentencia hasta que se liquida la tasa?
Nada dice la ley. Correspondería hacerlo “sin demora”, quedando
esta frase dentro de lo que entiende el sentido común (¿Una
vez por mes se liquidan todas las sentencias que quedaron firmes en el
mes anterior?; ¿Por qué no cada quince días?).
Para el caso de no haberse liquidado la tasa en forma inmediata, no
corresponde hacerlo a posteriori aplicando intereses o recargos, pues
éstos solamente corren cuando el obligado al pago se encuentra en
mora.
2- ¿Desde cuándo el obligado al pago debe intereses?
Una vez notificado de la liquidación de la tasa, tiene 5 días
para cumplir con el pago. A partir de allí recién debe intereses
y recargos (art. 75 Código Fiscal)
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Hecho con
y